Artículo 71
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
última versión
El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
Fracción reformada DOF 09-08-2012
III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y
Fracción reformada DOF 09-08-2012, 29-01-2016
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
Fracción adicionada DOF 09-08-2012
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
Párrafo reformado DOF 17-08-2011, 09-08-2012
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012