Artículo 55
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
última versión
Para ser diputado se requiere:
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;
Fracción reformada DOF 14-02-1972, 06-06-2023
III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
Fracción reformada DOF 08-10-1974, 06-12-1977
IV. No estar en servicio activo en el Ejército, Fuerza Aérea, Armada o Guardia Nacional, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
Fracción reformada DOF 30-09-2024
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Fracción reformada DOF 29-04-1933, 31-12-1994, 19-06-2007
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
Fracción reformada DOF 29-04-1933
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Fracción adicionada DOF 29-04-1933